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Ginebra
El
Comité contra la Tortura de la ONU le pidió a
Cuba una investigación imparcial sobre las muertes de
202 detenidos, en una resolución de “observaciones finales”
publicada este viernes en Ginebra.
La
resolución pide que “se investiguen sin demora, exhaustivamente,
con imparcialidad y de modo eficaz todas las muertes de detenidos”,
que “de acuerdo con la escasa información facilitada,
entre 2010 y 2011, se registraron un total de 202 fallecimientos
en el sistema penitenciario, una cifra que el Comité
considera elevada”.
Constituido
por diez expertos independientes de distintas nacionalidades,
elegidos por el voto secreto de los 150 Estados que han ratificado
la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o Degradantes, este Comité examina
periódicamente a dichos países para ver si cumplen
con la citada Convención.
“El
Comité deplora que la información sobre la muerte
del detenido en huelga de hambre Orlando Zapata Tamayo fuera
proporcionada de modo extemporáneo sin posibilidad de
entablar diálogo alguno”, precisa el documento, en alusión
a la comparecencia de La Habana ante este Comité el 22
y 23 de mayo pasados, que motivan ahora sus “observaciones finales”.

“Lamenta
también la falta de información sobre la muerte
en custodia policial de Juan Wilfredo Soto García, tal
como se solicitó en la lista de cuestiones” que el Comité
hizo llegar al gobierno de Cuba varios meses antes de la comparecencia
de la semana pasada, sin conseguir una respuesta satisfactoria.
La
Habana se compromete a autorizar la visita del relator de DDHH
El
Gobierno cubano se comprometió este viernes ante los
miembros del Comité a autorizar la visita del relator
especial de Naciones Unidas para este asunto, Juan Méndez,
cuyo predecesor intentó sin éxito por años
obtener autorización para visitar la Isla, señala
un reporte de Efe.
El
jurista y miembro del comité, Fernando Mariño,
dijo que los delegados del Gobierno cubano que participaron
en la sesión en la que se examinó el caso de Cuba
“se han comprometido a arreglar una visita” del actual relator,
aunque no precisaron en qué fecha.

Si
esto se concreta, “habría un órgano internacional
independiente y competente que podría desplazarse a todos
los lugares donde hay detenidos e informaría de manera
autónoma sobre lo que allí ocurre”, destacó.
Para
el régimen de Raúl Castro significaría
demostrar “que no tiene miedo político a someterse a
un control por organismos exteriores”.
En
el informe del Comité sobre la Tortura se manifiesta
preocupación por las continuas denuncias de detenciones
arbitrarias por breves periodos en Cuba, que se practicarían
en contra de opositores políticos, defensores de los
derechos humanos y periodistas independientes.

La
Habana ha negado que se haya producido un aumento de ese tipo
de arrestos sin orden judicial.
“Se
trata de detener a una persona por 24 o 48 horas, luego se le
libera, pero sin que haya habido ningún control judicial,
ni siquiera de la Fiscalía. Esto es una forma de acoso
político rápido”, explicó Mariño.
Contrariamente
a lo que afirma el Gobierno de La Habana, Mariño dijo
que “parece que esto (las detenciones breves) se han generalizado
últimamente”.
En
otro pasaje de su evaluación, el grupo de expertos de
la ONU denuncia también el uso de “figuras penales ambiguas”,
entre las que citó la de “peligrosidad social pre-delictiva”.

De
esa manera, justifica “restricciones a la libertad de circulación,
operativos de vigilancia invasiva, agresiones físicas
y otros actos de intimidación y hostigamiento presuntamente
cometidos por agentes de la Policía Nacional Revolucionaria
y miembros de los Órganos de Seguridad del Estado”.
Asimismo,
menciona con inquietud las informaciones que dan cuenta de que
continúan produciéndose “actos de repudio” frente
a las viviendas de miembros de las llamadas Damas de Blanco
y de la Unión Patriótica de Cuba (UNPACU).
El
Comité lamenta “la reticencia” del Estado a presentar
información completa sobre los incidentes y “sobre las
medidas tomadas para evitar este tipo de acciones coordinadas
en las que se advierte la presunta connivencia entre los hostigadores
y la autoridad policial”, señala el informe.
Reporte
completo del Comité contra Tortura de la ONU
Comité
contra la Tortura
48º período de sesiones
7 de mayo al 1º de junio de 2012
Examen de los informes presentados por los Estados partes en
virtud del artículo 19 de la Convención
Observaciones
finales del Comité contra la Tortura
Cuba
1. El Comité contra la Tortura examinó
el segundo informe periódico de Cuba (CAT/C/CUB/2) en
sus sesiones 1078ª y 1081ª (CAT/C/SR.1078 y CAT/C/SR.1081),
celebradas los días 22 y 23 de mayo de 2012, y aprobó
en su sesiones 1089ª y 1090ª (CAT/C/SR.1089 y CAT/C/SR.1090)
las siguientes conclusiones y recomendaciones.
A. Introducción
2. El Comité acoge con satisfacción
el segundo informe periódico de Cuba y expresa su reconocimiento
por la oportunidad de reanudar un diálogo constructivo
con el Estado parte. No obstante, observa que el informe periódico,
que fue presentado con más de nueve años de retraso,
no se ajusta plenamente a las directrices de presentación
de informes.
3. El Comité valora las respuestas presentadas
por escrito (CAT/C/CUB/Q/2/Add.1) a la lista de cuestiones (CAT/C/CUB/Q/2),
así como la información complementaria proporcionada
durante el examen del informe periódico. El Comité
aprecia el diálogo mantenido con la delegación,
aunque lamenta que algunas de las preguntas formuladas al Estado
parte quedaran sin responder.

B. Aspectos positivos
4. El Comité observa con satisfacción
que, desde el examen del informe inicial del Estado parte, éste
ha ratificado los siguientes instrumentos internacionales:
a) El Protocolo facultativo de la Convención
sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños,
la prostitución infantil y la utilización de niños
en la pornografía (25 de septiembre de 2001);
b) El Protocolo facultativo de la Convención
sobre los Derechos del Niño relativo a la participación
de niños en los conflictos armados (9 de febrero de 2007);
c) La Convención sobre los derechos
de las personas con discapacidad (6 de septiembre de 2007);
d) La Convención Internacional para
la protección de todas las personas contra las desapariciones
forzadas (2 de febrero de 2009).

5. El Comité también celebra
los esfuerzos realizados por el Estado parte para modificar
sus políticas y procedimientos a fin de velar por una
mayor protección de los derechos humanos y aplicar la
Convención, en particular:
a) La aprobación del Plan Director de
Inversiones para el Sistema Penitenciario, cuya ejecución
abarca hasta el año 2017;
b) La continuidad del programa de becas a refugiados
que el Estado parte ofrece para cursar estudios secundarios,
de nivel universitario o medio superior y del que en la actualidad
se benefician 366 refugiados, en su mayoría saharauis;
c)
La continuación de los trabajos del Grupo Nacional
para la Prevención y Atención a la Violencia Intrafamiliar.
6. El Comité toma nota de la respuesta
afirmativa del Estado parte a la solicitud de visita del Relator
Especial sobre la cuestión de la tortura, confirmada
posteriormente en los compromisos voluntarios asumidos por Cuba
durante el examen periódico universal del Consejo de
Derechos Humanos en febrero de 2009 (A/HRC/11/22, párr.
130, inc. 37.). El Estado parte señaló el interés
expresado por el nuevo Relator Especial en realizar esta visita
en fechas que aún no se han confirmado (A/HRC/19/61,
párr. 6).
C.
Principales motivos de preocupación y recomendaciones
Definición y delito de tortura
7. Si bien toma nota de la información
proporcionada por el Estado parte sobre la realización
de estudios de cara a una eventual reforma del Código
Penal, el Comité lamenta que todavía no se haya
tipificado el delito de tortura tal como se define en el artículo
1 de la Convención.

En
cuanto a la afirmación del Estado parte sobre la existencia
de otros tipos penales afines en su legislación interna,
el Comité señala a la atención del Estado
parte su Observación General Nº 2 (2007) en la que
se destaca el valor preventivo de la tipificación autónoma
del delito de tortura (CAT/C/GC/2, párr. 11) (arts. 1
y 4).
El Comité reitera la recomendación que hizo en
1997 (A/53/44, párr. 118, inc. a)) de que el Estado parte
tipifique en su derecho interno el delito de tortura y adopte
una definición de tortura que abarque todos los elementos
que figuran en el artículo 1 de la Convención.
El Estado parte también debe velar por que tales delitos
se castiguen con penas adecuadas que tengan en cuenta su grave
naturaleza, de conformidad con lo establecido en el artículo
4, párrafo 2, de la Convención.
Garantías procesales fundamentales
8. Si bien toma nota de la información proporcionada
por el Estado parte acerca del contenido de la Ley de Procedimiento
Penal y sus desarrollos normativos correspondientes, el Comité
señala la falta de información sobre los procedimientos
existentes para garantizar en la práctica el respeto
de las salvaguardias legales fundamentales.

Al
Comité le preocupan los informes concordantes según
los cuales el Estado parte no proporciona a todos los detenidos,
en particular aquellos privados de libertad por motivos presuntamente
políticos, todas las salvaguardias fundamentales desde
el inicio de la detención, tales como el pronto acceso
a un abogado y a un examen médico independiente o la
notificación de la detención a un familiar.
El
Comité lamenta que no se hayan facilitado datos estadísticos
sobre quejas o denuncias formuladas al respecto ni sobre los
procedimientos de habeas corpus incoados durante el periodo
objeto de examen. Preocupa al Comité que el artículo
245 in fine de la Ley de Procedimiento Penal establezca la inadmisibilidad
de solicitudes de habeas corpus “en el caso de que la privación
de libertad obedezca a sentencia o auto de prisión provisional
dictado en expediente o causa por delito”. 
Aunque
toma nota de las explicaciones de la delegación sobre
este asunto, el Comité considera que este precepto limita
injustificadamente el derecho a impugnar la legalidad de la
detención al excluir aquellas situaciones en las que
la privación de libertad, en principio ajustada a la
legalidad vigente, deviene en ilegal con posterioridad (arts.
2 y 16)
El
Estado parte debe adoptar sin demora medidas efectivas para
garantizar que todos los detenidos disfruten, en la práctica,
de todas las garantías jurídicas fundamentales,
que incluyen el derecho a tener acceso a asistencia letrada
desde el momento de la detención, a ser examinado por
un médico independiente, a ponerse en contacto con un
familiar, a ser informado de sus derechos, así como de
los cargos formulados en su contra y a comparecer inmediatamente
ante un juez.
El Estado parte debe adoptar las medidas necesarias para garantizar,
en la legislación y en la práctica, el derecho
de toda persona privada de su libertad a un recurso inmediato
para impugnar la legalidad de su detención.
No devolución y acceso a un procedimiento de
asilo rápido y justo
9. El Comité expresa su preocupación
por la falta de un marco legal adecuado para la protección
de los refugiados, solicitantes de asilo y apátridas.
Si bien toma nota de la información proporcionada por
el Estado parte según la cual se permite a las personas
identificadas como refugiados por el ACNUR permanecer en el
país mientras se tramita su reasentamiento, al Comité
le preocupa que esta protección temporal de facto no
suponga un reconocimiento de la condición de refugiado
por parte de las autoridades cubanas.
También
observa con preocupación que a pesar del acceso a los
servicios gratuitos de salud y educación del que disfrutan
los refugiados y solicitantes de asilo, éstos no pueden
obtener un permiso de trabajo ni tienen acceso a una vivienda
o a otros servicios públicos. Preocupa al Comité
que, ante la falta de perspectivas de integración local,
el reasentamiento en un tercer país sea la única
solución duradera posible para los refugiados en Cuba.
Por otro lado, el Estado parte debería asegurarse de
que en todos los casos de deportación forzosa se proceda
de manera compatible con las disposiciones de la Convención.

El
Comité expresa su preocupación ante la escasa
información proporcionada sobre las condiciones en las
que se producen las repatriaciones de inmigrantes irregulares
haitianos. Lamenta también la falta de información
sobre la existencia de mecanismos de gestión migratoria
que permitan identificar a quienes requieren protección
internacional (arts. 2, 3, 11 y 16).
El Comité recomienda al Estado parte:
a) Adoptar las medidas legislativas necesarias
para garantizar la protección de los refugiados, solicitantes
de asilo y apátridas. Por ello, alienta al Estado parte
a considerar la posibilidad de ratificar la Convención
sobre el Estatuto de los Refugiados y el Protocolo sobre el
Estatuto de los Refugiados, así como la Convención
sobre el Estatuto de los Apátridas y la Convención
para reducir los casos de apatridía;
b) Establecer mecanismos de identificación y remisión
de refugiados y de otras personas que tengan necesidades específicas
en el contexto de flujos migratorios mixtos, a fin de responder
a sus necesidades de protección;
c) Facilitar el proceso de integración
local de los refugiados en territorio cubano en colaboración
con el ACNUR;
d) Reformar la normativa migratoria vigente
(Leyes 1312 y 1313 de migración y extranjería,
respectivamente, de 1976).
Condiciones de la detención
10. El Comité toma nota de que el Estado
parte ofrece planes de estudio de todos los niveles educativos
en los centros penitenciarios, así como de la aprobación
de un plan de inversiones para el sistema penitenciario. Lamenta,
no obstante, que no se hayan proporcionado datos precisos sobre
los niveles de ocupación en los centros de detención.
El
Comité sigue sumamente preocupado por los informes recibidos
sobre las condiciones de hacinamiento, malnutrición,
falta de higiene e insalubridad y atención médica
inadecuada a las que estaría expuesta la población
reclusa. En dichos informes se denuncian también limitaciones
injustificadas a las visitas de familiares, traslados a centros
penitenciarios alejados del entorno familiar y social del detenido,
internamiento en celdas de aislamiento en condiciones degradantes
y abusos físicos y verbales a los reclusos.

Por
todo ello, el Comité lamenta la ausencia de datos, desglosados
por edad y sexo, sobre las denuncias y quejas presentadas por
los reclusos o sus familiares, así como sobre las investigaciones
correspondientes y su resultado (arts. 11 y 16).
Teniendo en cuenta los compromisos voluntarios asumidos por
el Estado parte en el examen periódico universal en febrero
de 2009 (A/HRC/11/22, párr. 130, inc. 45.), el Comité
recomienda al Estado parte adoptar todas las medidas necesarias
a fin de que las condiciones de detención en las instituciones
penitenciarias y otros centros de detención se ajusten
a las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos
(resolución 663 C (XXIV), de 31 de julio de 1957, y 2076
(LXII), de 13 de mayo de 1977, del Consejo Económico
y Social) y a las Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento
de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para
las mujeres delincuentes (las Reglas de Bangkok, aprobadas por
la Asamblea General en su resolución 65/229, de 21 de
diciembre de 2010). En particular, el Estado parte debe:
a) Continuar los esfuerzos encaminados a mejorar
infraestructuras y reducir los niveles de ocupación de
los centros penitenciarios, principalmente mediante el recurso
a medidas alternativas a la pena privativa de libertad;

b) Mejorar la alimentación y reforzar
los recursos para la atención médica y sanitaria
de los reclusos;
c) Garantizar que todas las personas privadas
de libertad tengan derecho a comunicarse con familiares y con
un abogado;
d) Velar por que toda sanción, cruel,
inhumana o degradante, como el internamiento en celdas de aislamiento
en condiciones deplorables, quede completamente prohibida como
medida disciplinaria.
Detención preventiva prolongada, detención por
delitos contra la seguridad del Estado y excarcelaciones bajo
“licencia extrapenal”
11. El Comité toma nota de la aclaración
realizada por la delegación de que el ordenamiento jurídico
cubano no contempla un régimen de detención incomunicada.
No obstante, el Comité sigue preocupado por los informes
de organizaciones no gubernamentales que señalan situaciones
de detención preventiva prolongada y detención
de carácter indefinido con base en lo dispuesto en el
artículo 107 de la Ley de Procedimiento Penal, que afectarían
especialmente a personas privadas de libertad por motivos políticos.
El Comité lamenta la falta de información relativa
al número y situación de personas privadas de
libertad acusadas de un delito contra la Seguridad del Estado,
conforme al artículo 243 de la Ley de Procedimiento Penal.
Por
último, preocupa también al Comité la ambigüedad
de la situación jurídica de los presos excarcelados
bajo “licencia extrapenal”, así como las informaciones
recibidas sobre restricciones arbitrarias de su libertad personal
y de libre circulación. En particular, el Comité
señala su preocupación por la situación
de José Daniel Ferrer y Oscar Elías Biscet (arts.
2, 11 y 16).

El Estado parte debe tomar todas las medidas necesarias para:
a) Asegurar, en la legislación y en
la práctica, que la prisión preventiva no se prolongue
excesivamente;
b) Modificar la Ley de Procedimiento Penal
a fin de evitar casos de prórroga indefinida de la instrucción
del expediente de fase preparatoria;
c) Garantizar una supervisión judicial
independiente de las medidas privativas de libertad y un pronto
acceso a la asistencia letrada.
d) Garantizar el respeto de las libertades
personal y de libre circulación, incluido su derecho
a retornar a Cuba, a las personas excarceladas bajo “licencia
extrapenal”.
Medidas de seguridad predelictivas
12. El Comité expresa su preocupación
por las disposiciones del Título XI (“El Estado peligroso
y las medidas de seguridad”) del Código Penal, en particular
la tipificación con base en conceptos subjetivos y extremadamente
vagos en torno al “estado peligroso” entendido como la “especial
proc lividad
en que se halla una persona a cometer delitos demostrada por
la conducta que observa en contradicción manifiesta con
las normas de la moral socialista” (art. 72).
El
Comité toma nota de la explicación de la delegación
de que a las personas declaradas en “estado peligroso” no se
les imponen sanciones penales. Sin embargo, el Comité
observa que las medidas reeducativas, terapéuticas o
de vigilancia estipuladas en los artículos 78 a 84 del
Código Penal pueden conllevar el internamiento de uno
a cuatro años en establecimientos especializados de trabajo
o estudio, asistenciales, psiquiátricos o de desintoxicación.
Inquieta al Comité no haber recibido información
sobre el régimen de internamiento en esos centros (arts.
2, 11 y 16).
En el marco de los trabajos de reforma de la legislación
penal anunciados por la delegación, el Comité
recomienda al Estado parte que modifique las disposiciones del
Código Penal arriba mencionadas con el propósito
de poner fin a la detención administrativa con base en
figuras penales subjetivas, vagas e imprecisas, como la peligrosidad
social predelictiva.

Vigilancia e inspección de los lugares de detención
13. El Comité observa que la Fiscalía
General de la República y el Ministerio del Interior
están facultados para inspeccionar centros de detención
y que, conforme a la legislación vigente, los jueces
y fiscales tienen acceso a los establecimientos penitenciarios
y demás lugares de internamiento.
Sin
embargo, el Comité no dispone de información sobre
el número y la naturaleza de las visitas realizadas por
la Fiscalía u otros organismos durante el período
objeto de examen, ni sobre el contenido y seguimiento dado a
las actas y resoluciones emitidas por la Fiscalía. Sigue
preocupando al Comité la falta de supervisión
e inspección sistemática, eficaz e independiente
de todos los lugares de detención y discrepa con el Estado
parte cuando éste afirma que “el mejoramiento permanente
de dicho sistema no requiere otro tipo de visitas o asistencia
complementaria” (arts. 11 y 12).

El Comité reitera la recomendación que hizo anteriormente
al Estado parte (párr. 118, inc. d)) en el sentido de
que establezca un sistema nacional para supervisar e inspeccionar
todos los lugares de detención y haga un seguimiento
de los resultados de esa supervisión sistemática.
El Comité alienta al Estado parte a que considere la
posibilidad de ratificar el Protocolo facultativo de la Convención
con miras a crear un sistema de visitas periódicas sin
notificación previa de observadores nacionales e internacionales
destinado a prevenir la tortura y otros tratos o penas inhumanos
o degradantes.
El Comité también reitera su anterior recomendación
(párr. 118, inc. i)) en la que se recomendaba al Estado
parte a permitir la entrada en el país a organizaciones
no gubernamentales de derechos humanos y de cooperar con ellas
en la identificación de casos de tortura y malos tratos.
Pena de muerte
14. El Comité toma nota de las informaciones proporcionadas
por el Estado parte sobre las tres últimas ejecuciones
de condenados a muerte en el país, tras un procedimiento
sumarísimo, realizadas el 11 de abril de 2003. A pesar
de las explicaciones de la delegación, el Comité
mantiene serias reservas sobre la observancia en estos casos
por el Estado parte de las garantías de un juicio, como
el derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para
la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor
de su elección.

Si
bien observa que en la actualidad no hay ningún condenado
a la espera de ser ejecutado en el Estado parte y que todas
las penas de muerte han sido conmutadas por penas privativas
de libertad de 30 años o cadena perpetua, el Comité
sigue preocupado por el elevado número de delitos susceptibles
de ser castigados con la pena capital, entre los que figuran
delitos comunes y categorías de delitos muy vagamente
definidas que se relacionan con la seguridad del Estado. (arts.
2, 11 y 16).
El
Comité urge al Estado parte a respetar las normas internacionales
que establecen las Salvaguardias para garantizar la protección
de los derechos de los condenados a pena de muerte (aprobadas
por el Consejo Económico y Social en su resolución
1984/50, de 25 de mayo de 1984). Se invita al Estado parte a
que examine la posibilidad de abolir la pena de muerte y a que
ratifique el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos
y su Segundo Protocolo Facultativo destinado a abolir la pena
de muerte.
Muertes en custodia
15. De acuerdo con la información proporcionada
por el Estado parte, en ninguno de los casos de muerte en detención
ocurridos durante el período en examen se estableció
la responsabilidad de las fuerzas actuantes y en ninguna de
las autopsias realizadas se detectaron signos de violencia corporal.
Sin embargo, el Comité lamenta que el Estado parte no
haya proporcionado información estadística sobre
las causas de esos fallecimientos ni sobre las tasas de mortalidad
en centros de detención.

De acuerdo con la escasa información facilitada, entre
2010 y 2011 se registraron un total de 202 fallecimientos en
el sistema penitenciario, una cifra que el Comité considera
elevada. Por otro lado, el Comité deplora que la información
sobre la muerte del detenido en huelga de hambre Orlando Zapata
Tamayo fuera proporcionada de modo extemporáneo sin posibilidad
de entablar diálogo alguno al respecto. Lamenta también
la falta de información sobre en custodia policial de
Juan Wilfredo Soto García, tal como se solicitó
en la lista de cuestiones (art. 2, 11 y 16).

El Estado parte debe garantizar que se investiguen sin demora,
exhaustivamente, con imparcialidad y de modo eficaz todas las
muertes de detenidos, evalúe la atención de salud
recibida por los reclusos y toda posible responsabilidad del
personal de prisiones, y proporcione, cuando corresponda, la
debida indemnización a los familiares de los fallecidos.

El Estado parte debe garantizar el seguimiento y tratamiento
médico adecuados a las personas privadas de libertad
que se declaran en huelga de hambre.
Mecanismo de denuncia
16. A pesar de la información proporcionada
por del Estado parte sobre las distintas instancias y mecanismos
para atender quejas y peticiones de los ciudadanos, el Comité
lamenta que aún no exista un mecanismo específico,
independiente y eficaz para recibir denuncias y realizar investigaciones
rápidas e imparciales sobre las denuncias de tortura
y malos tratos y para velar por que se sancione debidamente
a los responsables.
El
Comité señala también la falta de información
estadística sobre el número de denuncias, investigaciones,
enjuiciamientos y sanciones de autores de torturas y malos tratos,
tanto en el plano penal como disciplinario (arts. 2, 12, 13
y 16).
El Comité reitera sus anteriores recomendaciones (párr.
118, incs. b) y g)) en las que se instaba al Estado parte a:

a) Establecer un mecanismo de queja específico
e independiente que permita recibir las denuncias de tortura
y malos tratos para que puedan ser examinadas sin demora y de
forma imparcial;
b) Crear un registro centralizado de denuncias,
investigaciones, enjuiciamientos y condenas sobre casos de tortura
y malos tratos. Dicho registro debería ser accesible
públicamente.
El Estado parte debe garantizar que los denunciantes y los testigos
de torturas y malos tratos reciban la protección y asistencia
necesaria.
Investigaciones
y actuaciones judiciales
17. De acuerdo con los datos facilitados por
el Estado parte, la Fiscalía General de la República
atendió 263 denuncias por malos tratos en centros penitenciarios
y locales de detención durante el período 2007-2011
y tras las investigaciones correspondientes 46 agentes de la
fuerza del orden resultaron penalmente responsables. El Comité
lamenta que en el diálogo con la delegación no
se haya proporcionado información suplementaria más
detallada sobre las investigaciones, enjuiciamientos, procedimientos
disciplinarios e indemnizaciones correspondientes.

Tampoco
se ha recibido información alguna sobre las condenas
y sanciones penales o disciplinarias impuestas a los infractores,
ni se ha indicado si los presuntos autores de estos actos fueron
trasladados o expulsados de la función pública
en espera del resultado de la investigación de las denuncias.
A falta de esta información, el Comité se ve de
nuevo ante la imposibilidad de evaluar a la luz de las disposiciones
del artículo 12 de la Convención las actuaciones
del Estado parte (arts. 2, 12, 13, 14 y 16).
El Comité insta al Estado parte a:
a) Garantizar que se investiguen de manera
pronta e imparcial todas las denuncias de tortura y malos tratos.
Estas investigaciones deben ser responsabilidad de un órgano
independiente, no subordinado al poder ejecutivo.
b) Iniciar de oficio una investigación
pronta e imparcial siempre que haya motivos razonables para
creer que se ha cometido un acto de tortura;
c) Garantizar que, en los presuntos casos de
tortura y malos tratos, los sospechosos sean suspendidos de
sus funciones de forma inmediata y durante toda la investigación,
en particular si existe riesgo de que, en caso contrario, estén
en condiciones de repetir el acto denunciado o de obstaculizar
la investigación;
d) Enjuiciar a los presuntos autores de actos
de tortura o malos tratos, y si se comprueba su culpabilidad,
garantizar que las sentencias dispongan sanciones acordes con
la gravedad de sus actos y se proporcione una indemnización
a las víctimas.
Independencia de la judicatura y la función de
los abogados
18. El Comité observa con preocupación
que no se han producido cambios significativos en el sistema
de justicia del Estado parte desde la presentación de
su informe inicial en 1997. En particular, observa con preocupación
la falta de independencia respecto de los poderes ejecutivo
y legislativo tanto de la judicatura como de la función
de los abogados (art. 2, párr. 1)

A la luz de su anterior recomendación (párr. 118,
inc. e)), el Comité considera indispensable que se adopten
medidas legislativas para garantizar la independencia del poder
judicial. Asimismo, el Comité también recomienda
al Estado parte que garantice el respeto de los Principios Básicos
sobre la Función de los Abogados (A/CONF.144/28/Rev.1,
pág. 118, La Habana, 1990).
Instituciones psiquiátricas
19. El Comité toma nota de la información
facilitada por el Estado parte sobre el contenido de la sentencia,
de fecha 31 de enero de 2011, dictada por la Sala Segunda de
lo Penal del Tribunal Provincial Popular de La Habana en la
causa seguida contra el director, los vicedirectores y otros
trabajadores del Hospital Psiquiátrico de La Habana por
la muerte por hipotermia de 26 pacientes en enero de 2010.
El
Comité lamenta no haber recibido la información
solicitada sobre las medidas de reparación e indemnización
ordenadas por los tribunales y efectivamente proporcionadas
a los familiares de las víctimas y a otros pacientes
afectados. Si bien toma nota de la existencia de un plan del
Ministerio de Salud Público dirigido a consolidar la
eficiencia de esta institución, el C omité
señala no haber recibido información sobre su
contenido. Por último, el Comité lamenta no haber
recibido datos estadísticos sobre el número de
personas con discapacidad psicosocial que siguen un tratamiento
médico forzoso en la actualidad (arts. 2, 11, 14 y 16).
El Comité solicita al Estado parte el envío de
información relativa a las medidas de reparación
e indemnización ordenadas por los tribunales y efectivamente
proporcionadas a las víctimas y/o sus familiares en relación
con las muertes ocurridas en el Hospital Psiquiátrico
de la Habana en 2010.
El Estado parte debe tomar las medidas necesarias para que se
subsanen las deficiencias que puedan existir en la red de hospitales
psiquiátricos y garantizar así que este tipo de
hechos no se vuelvan a repetir. El Comité recomienda
que se analice de manera urgente el funcionamiento real de las
instituciones psiquiátricas a través de auditorías
externas e internas de las instituciones actuantes, impulsando
la toma de medidas legislativas y administrativas que aseguren
un efectivo respeto de las garantías necesarias para
la prevención de la tortura y los malos tratos.
Actores de la sociedad civil en situación de
riesgo
20. El Comité toma nota de que el Estado
parte niega que se haya producido un aumento en el número
de detenciones de corta duración practicadas sin orden
judicial contra opositores políticos, activistas de derechos
humanos y periodistas independientes, tal como ha sido denunciado
por organizaciones de derechos humanos ante este órgano.
No
obstante, y ante la falta de datos oficiales, el Comité
sigue seriamente preocupado por las continuas denuncias sobre
detenciones arbitrarias por periodos breves, el uso de figuras
penales ambiguas como la « peligrosidad social pre-delictiva
» para justificar medidas de seguridad, restricciones
a la libertad de circulación, operativos de vigilancia
invasiva, agresiones físicas y otros actos de intimidación
y hostigamiento presuntamente cometidos por agentes de la Policía
Nacional Revolucionaria y miembros de los Órganos de
Seguridad del Estado. Preocupan también al Comité
los informes según los cuales continúan produciéndose
“actos de repudio” frente a los domicilios de miembros de la
Unión Patriótica de Cuba (UNPACU) y de las Damas
de Blanco, entre otros.

El
Comité lamenta la reticencia del Estado parte a presentar
información completa sobre los incidentes mencionados
en la lista de cuestiones y sobre las medidas tomadas para evitar
este tipo de acciones coordinadas en las que se advierte la
presunta connivencia entre los hostigadores y la autoridad policial
(arts. 2 y 16).
A la luz de sus anteriores observaciones finales (párr.
114), el Comité urge al Estado parte a:
a) Adoptar las medidas necesarias para que
cesen las formas de represión arriba mencionadas, tales
como detenciones arbitrarias o la aplicación de medidas
de seguridad predelictiva, contra opositores políticos,
defensores y activistas de derechos humanos, periodistas independientes
y otros actores de la sociedad civil en situación de
riesgo y sus familiares. Asimismo, el Estado parte debe garantizar
que estos actos de represión, intimidación y hostigamiento
sean debidamente investigados y los responsables sancionados;
b) Garantizar que todas las personas estén
protegidas frente a la intimidación y la violencia a
las que podrían exponerlas sus actividades o el simple
ejercicio de sus libertades de opinión y expresión
y sus derechos de asociación y reunión pacífica;
c) Autorizar la inscripción de las organizaciones
no gubernamentales de derechos humanos que así lo soliciten
en el Registro de Asociaciones Nacionales, conforme a lo dispuesto
en la Ley N° 54, de 27 de diciembre de 1985, (Ley de Asociaciones).
Violencia de género
21. El Comité observa con preocupación
que el Estado parte no ha proporcionado información alguna
sobre el marco jurídico existente para combatir la violencia
contra la mujer en Cuba ni sobre las medidas adoptadas para
eliminar este fenómeno, incluida la violencia doméstica
y sexual. El Comité lamenta también la falta de
datos estadísticos correspondientes al período
objeto de examen sobre las diferentes formas de violencia contra
la mujer (arts. 2 y 16).
El Comité insta al Estado parte a proporcionar información
detallada sobre la legislación vigente en la materia
y sobre los casos de violencia contra la mujer ocurridos durante
el periodo en examen.
Confesiones obtenidas mediante coacción
22. El Comité, si bien toma nota de las garantías
constitucionales y de las disposiciones de la Ley de Procedimiento
Penal sobre la inadmisibilidad de los elementos de prueba obtenidos
mediante tortura, expresa su preocupación por los informes
que denuncian el uso de métodos coercitivos en interrogat orios,
en particular la privación del sueño, reclusión
en condiciones de aislamiento y exposición a cambios
bruscos de temperatura.
El
Comité toma nota de la información proporcionada
por el Estado parte según la cual durante el período
objeto de examen no se desestimó ninguna causa debido
a la presentación de pruebas o testimonios obtenidos
mediante tortura o malos tratos, aunque según la delegación
tampoco se ha “invocado la tortura como procedimiento” en ningún
caso (arts. 2 y 15).
El Estado parte debe adoptar medidas eficaces que aseguren en
la práctica la inadmisibilidad de las confesiones obtenidas
mediante coacción. El Estado parte debería velar
por que se imparta formación a los agentes del orden,
los jueces y los abogados sobre los métodos de detección
e investigación de los casos de confesión obtenida
bajo coacción.
Formación
23. El Comité toma nota de la información
sobre los programas de capacitación técnico profesional
ofrecidos a personal médico, miembros de la Policía
Nacional Revolucionaria, funcionarios del sistema penitenciario
y operadores de justicia, pero lamenta la escasa información
disponible sobre la evaluación de dichos programas y
sus efectos en la reducción de la incidencia de la tortura
y los malos tratos. Asimismo, el Comité observa que el
Estado parte no ha presentado información sobre programas
de formación específica ni sobre el uso del Manual
para la investigación y documentación eficaces
de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
(Protocolo de Estambul) (art. 10).

El Estado parte debe:
a) Seguir preparando y ejecutando programas
de formación para velar por que los jueces, fiscales,
agentes del orden y funcionarios de prisiones sean plenamente
conscientes de las disposiciones de la Convención, no
se toleren y se investiguen las infracciones y se enjuicie a
los infractores;
b) Desarrollar y aplicar una metodología
para evaluar la eficacia y los efectos de los programas de formación
en la reducción de los casos de tortura y malos tratos;
c) Velar por que todo el personal pertinente
reciba formación específica sobre el Protocolo
de Estambul.
Reparación, incluida la indemnización
y la rehabilitación
24. Si bien toma nota de la información
proporcionada en el informe periódico sobre las vías
de resarcimiento de la responsabilidad civil y el mandato institucional
de la Caja de Resarcimiento, el Comité observa con preocupación
que las víctimas de tortura o malos tratos no puedan
obtener una indemnización si el autor de los actos de
tortura o malos tratos ha sido objeto de sanción disciplinaria
pero no penal. El Comité lamenta de nuevo que el Estado
parte no haya proporcionado información sobre las medidas
de reparación e indemnización, incluidos los medios
de rehabilitación, ordenados por los tribunales y efectivamente
proporcionados a las víctimas de torturas y malos tratos
(véase, A/53/44, párr. 117) (art. 14).

El Estado parte debe:
a) Velar por que todas las víctimas
de tortura y malos tratos obtengan reparación y tengan
el derecho jurídicamente exigible a una indemnización
justa y adecuada, incluidos los medios para su rehabilitación
lo más completa posible;
b) Garantizar la efectividad de los mecanismos
de resarcimiento y de indemnización adecuada de las víctimas
de tortura y otras formas de malos tratos.
El Comité reitera su recomendación (párr.
118, inc. h)) de que el Estado parte cree un fondo de indemnización
de víctimas de la tortura y malos tratos.
Institución nacional de derechos humanos
25. Inquieta al Comité que el Estado
parte no considere oportuno el establecimiento de una institución
nacional de derechos humanos con arreglo a los Principios de
París (resolución 48/134 de la Asamblea General,
anexo). Si bien toma nota de que la Fiscalía y otras
instituciones del Estado tienen entre sus funciones atender
las reclamaciones que presenten los ciudadanos sobre presuntas
violaciones de sus derechos, el Comité señala
que ninguna de las instancias indicadas por el Estado parte
tiene la naturaleza de institución nacional independiente
en materia de derechos humanos (art. 2).

El Comité alienta al Estado parte a considerar la creación
de una institución nacional de derechos humanos conforme
a los Principios de París.
Recopilación de datos
26. Preocupa al Comité que, a pesar
de su anterior recomendación (párr. 118, inc.
j)), el Estado parte no haya proporcionado información
estadística detallada sobre diversas cuestiones y lamenta
la decisión del Estado parte de no remitir toda la información
solicitada. La falta de datos desglosados sobre denuncias, investigaciones,
enjuiciamientos y condenas de casos de tortura y malos tratos,
así como de casos de muertes en custodia, violencia contra
la mujer o de trata de personas, dificulta la determinación
de abusos que requieren atención, y obstaculiza la aplicación
eficaz de la Convención (arts. 2, 16 y 19).

El Estado parte debe recopilar datos estadísticos pertinentes
para el seguimiento de la aplicación de la Convención
a nivel nacional y local, desglosados por sexo, origen étnico,
edad, región geográfica y tipo y ubicación
del centro de privación de libertad, con inclusión
de datos sobre denuncias, investigaciones y enjuiciamientos
de casos de torturas y malos tratos infligidos por agentes del
orden, personal militar y funcionarios de instituciones penitenciarias,
así como sobre casos de muertes en custodia, violencia
contra la mujer y trata de personas. Asimismo, debe recopilar
información sobre cualquier indemnización o reparación
concedida a las víctimas.
27. El Comité lamenta que no se haya
proporcionado información alguna sobre decisiones concretas
de los tribunales nacionales en las que se haya hecho referencia
a la Convención y sus disposiciones.
28. El Comité recomienda al Estado parte
que considere la posibilidad de formular las declaraciones previstas
en los artículos 21 y 22 de la Convención.
29. El Comité invita al Estado parte
a que considere la posibilidad de ratificar los tratados fundamentales
de derechos humanos de las Naciones Unidas en los que aún
no es parte, en particular, el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, el Protocolo Facultativo
de la Convención sobre la eliminación de todas
las formas de discriminación contra la mujer, la Convención
internacional sobre la protección de los derechos de
todos los trabajadores migratorios y de sus familiares y el
Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos
de las personas con discapacidad.

30. Se alienta al Estado parte a que dé
amplia difusión al informe que presentó al Comité
y a las presentes observaciones finales a través de los
medios de difusión oficiales y las organizaciones no
gubernamentales.
31. Se invita al Estado parte a que actualice
su documento básico (HRI/CORE/1/Add.84), de conformidad
con los requisitos del documento básico común
enunciados en las directrices armonizadas para la presentación
de informes a los órganos creados en virtud de tratados
internacionales de derechos humanos (HRI/Gen.2/Rev.6).
32. El Comité pide al Estado parte que,
a más tardar el 1º de junio de 2013, le facilite
información sobre el seguimiento que haya dado a las
recomendaciones de: 1) asegurar o fortalecer las salvaguardias
legales fundamentales para los detenidos; 2) llevar a cabo investigaciones
prontas, imparciales y eficaces; y, 3) enjuiciar a los sospechosos
y castigar a los culpables de tortura y malos tratos, que figuran
en los párrafos 10 (c), 16 (b), 19 y 21 del presente
documento. Además el Comité solicita información
sobre el seguimiento en materia de recursos y reparación
proporcionados a las víctimas y mencionados en esos párrafos.
33. Se invita al Estado parte a que presente
su próximo informe periódico, que será
el tercero, a más tardar el 1 de junio de 2016. Con tal
fin, el Comité invita al Estado parte a que convenga,
a más tardar el 1 de junio de 2013, en informar con arreglo
al procedimiento facultativo, que se basa en el envío
del Comité al Estado parte de una lista de cuestiones
antes de la presentación del informe periódico.
La respuesta del Estado parte a esa lista de cuestiones constituirá
el próximo informe periódico que ha de presentar
en virtud del artículo 19 de la Convención.
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