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| Semanario El Veraz | San Juan, Puerto Rico | |
Cuba: Leyes mas crueles que Verdugos. Parte III

Human Rights Watch

Colaboración con Estados Unidos

La Ley de Protección de la Independencia Nacional y la Economía de Cuba (en adelante, la Ley de Protección Nacional),21 que entró en vigencia en marzo de 1999, prevé sanciones rigurosas para quienes cometan acciones que podrían interpretarse como apoyo o colaboración con los objetivos de la Ley Helms-Burton de Estados Unidos.

La ley Helms-Burton, sancionada en Estados Unidos en marzo de 1996, intensificó el embargo económico impuesto por Estados Unidos sobre Cuba y estableció un plan para brindar asistencia a Cuba cuando comenzara un proceso de transición hacia la
democracia.

En respuesta, las autoridades cubanas sancionaron la Ley de Protección Nacional, que prohíbe: aquellos hechos dirigidos a apoyar, facilitar, o colaborar con los objetivos de la Ley “Helms-Burton”, el bloqueo y la guerra económica contra nuestro pueblo, encaminados a quebrantar el orden interno, desestabilizar el país y liquidar al Estado Socialista y la independencia de Cuba.

A menudo la Ley de Protección Nacional se aplica en conjunto con el artículo 91 del Código Penal de Cuba (en adelante, el artículo 91), que sanciona todo acto efectuado “con el objeto de que sufra detrimento la independencia del Estado cubano o la integridad de su territorio” con la pena de prisión de diez a veinte años o la pena de muerte.

Si bien el preámbulo de la Ley de Protección Nacional establece que no infringirá las “garantías fundamentales” otorgadas por la Constitución de Cuba, la mayoría de las disposiciones de la ley se centran en la difusión de opiniones o los intercambios de información, actividades que deberían estar protegidas en lugar de penalizadas.

La definición sumamente amplia de actividades prohibidas contemplada en la ley otorga a los funcionarios facultades extraordinarias para sancionar a los opositores al gobierno que manifiestan su desacuerdo

Por ejemplo, la ley sanciona la acumulación, reproducción o distribución de “material de carácter subversivo” con penas de tres a ocho años de prisión.

Los cubanos pueden enfrentar penas de dos a cinco años de prisión por colaborar mediante “cualquier vía con emisoras de radio o televisión [...] u otros medios de difusión extranjeros”, que se considere que promueven la ley Helms-Burton y otros objetivos vinculados.

La ley también establece sanciones de 7 a 20 años de prisión para personas que cometan “cualquier acto dirigido a impedir o perjudicar las relaciones económicas del Estado cubano, o de entidades industriales, comerciales, financieras o de otra naturaleza”.

Según esta disposición, aquellas personas cuyos actos influyen en que Estados Unidos adopte medidas contra los inversores extranjeros en Cuba enfrentan las sanciones más prolongadas.

“El que, en interés de un Estado extranjero, ejecute un hecho con el objeto de que sufra detrimento la independencia del Estado cubano o la integridad de su territorio, incurre en sanción de privación de libertad de diez a veinte años o muerte”. Código Penal, art. 91.

Asociación

Si bien la ley cubana expresa que garantiza los derechos de asociación y reunión, también faculta al estado a denegar estos derechos a aquellos grupos que son críticos del gobierno.

La Ley de Asociaciones de Cuba confía al Ministerio de Justicia la facultad de revisar las aplicaciones de todas las asociaciones que soliciten reconocimiento formal. De acuerdo con la ley, el ministerio debe denegar a una asociación la posibilidad de constituirse legalmente:

• “cuando sus actividades pudieran resultar lesivas al interés social”;
• “cuando resultare evidente la imposibilidad de cumplir con los objetivos y actividades que se propone”
• “cuando aparezca inscripta otra con idénticos o similares objetivos o denominación
a la que se pretende constituir”

Este reglamento condiciona el derecho de asociación a la cooperación con los “intereses sociales” del estado y otros lineamientos arbitrarios, y permite efectivamente que el gobierno niegue reconocimiento a cualquier grupo que critique sus acciones.

Incluso las asociaciones a las cuales se les otorga reconocimiento legal están sujetas a la revisión constante por parte del estado, y este reconocimiento puede ser revocado en cualquier momento. El Reglamento de la Ley de Asociaciones faculta a los funcionarios del gobierno a disolver toda asociación “cuando sus actividades se tornaren lesivas al interés social”.

El gobierno se ha negado sistemáticamente a reconocer a las asociaciones que critican sus políticas y prácticas.

Human Rights Watch no pudo documentar la existencia de ninguna organización de la sociedad civil local que exprese una postura disidente y haya recibido autorización para operar, incluidos, entre otros grupos, partidos políticos alternativos, grupos de derechos humanos, sindicatos independientes y asociaciones de periodistas.

No sólo se niega el reconocimiento a este tipo de grupos, sino que además las personas que participan en grupos, reuniones o manifestaciones “ilícitos” sin la aprobación del estado son objeto de hostigamiento, discriminación e incluso sanciones penales.

De conformidad con el Código Penal, pertenecer a una asociación “ilícita” puede castigarse con pena de tres meses a un año de prisión, además de estar sujeto a la aplicación de multas, y asistir a una reunión o manifestación que no haya sido autorizada puede dar lugar a la aplicación de multas y condenas de uno a tres meses de prisión.

“Peligrosidad”

La norma más orwelliana de todas las leyes cubanas es aquella que contempla la “peligrosidad” predelictiva.

Esta ley, que ha estado en vigencia desde hace algún tiempo, permite encarcelar a las personas consideradas “peligrosas” antes de haber cometido o planificado algún delito, simplemente cuando existe la sospecha de que podrían cometerlo
en el futuro.

La ley no sólo es completamente arbitraria y subjetiva, sino que además su carácter es explícitamente político.

Human Rights Watch se opone al uso ilegítimo de la detención preventiva —en particular cuando tiene por objeto el control social y cuando evade las garantías procesales mínimas—, independientemente del contexto o del gobierno que la implemente con este propósito.

El Código Penal define “estado peligroso” como “la especial proclividad en que se halla una persona para cometer delitos, demostrada por la conducta que observa en contradicción manifiesta con las normas de la moral socialista”.

En otras palabras, el estado peligroso es un estado predelictivo en el cual el comportamiento actual de una persona sugiere que podría cometer un delito en el futuro. Este comportamiento puede manifestarse como embriaguez habitual, narcomanía, o “conducta antisocial”

Cuando se aplica el “estado peligroso” a las personas que manifiestan su disenso, por lo general es por mostrar una “conducta antisocial”.

No debe confundirse esta ley con los delitos de conspiración o tentativa, conforme a los cuales se puede arrestar y juzgar a una persona antes de que se haya cometido o completado un delito, cuando existe la determinación de cometer un delito específico.

Hay conspiración cuando una persona se ha puesto de acuerdo con, al menos, otra persona más para cometer un determinado delito. Por lo general, a efectos de probar la conspiración la ley exige demostrar que existe un acuerdo —formal o informal— de este tipo y que se ha llevado a cabo, al menos, un acto manifiesto con el fin de cometer el delito acordado. Hay tentativa cuando una persona, sola o conjuntamente con otras personas, realiza un intento significativo, aunque infructuoso, por cometer un delito. En general, conforme a la ley, para probar que existe tentativa debe haber un intento por cometer el delito, un acto manifiesto, más allá de la simple preparación, y una capacidad aparente de completar la comisión del delito.

Una persona que incurre en “conducta antisocial” es aquella que: quebranta habitualmente las reglas de convivencia social mediante actos de violencia, o por otros actos provocadores, viola derechos de los demás o por su comportamiento en general daña las reglas de convivencia o perturba el orden de la comunidad o vive, como un parásito social, del trabajo ajeno o explota o practica vicios socialmente reprobables.

Por lo general, la conducta antisocial se define como aquella que genera hostigamiento, inquietud significativa o persistente, sufrimiento, temor o intimidación en una persona que no pertenece al mismo hogar que el infractor. La orden exige al infractor abstenerse de cometer ciertas conductas como vandalismo o mendicidad y, en caso de incumplimiento, puede aplicarse una multa o la detención.

Pese a que estas órdenes sobre conducta antisocial son medidas de carácter civil y no penal, y están sujetas a condiciones específicas, han sido sumamente controvertidas y han recibido críticas generalizadas de organizaciones y organismos de derechos humanos.

El Código Penal de Cuba establece que el gobierno podrá sancionar la “conducta antisocial” a través de “medidas predelictivas”, es decir, medidas preventivas que se aplican antes de que se cometa un delito.

La ley contempla dos tipos de “medidas predelictivas” aplicables a la “conducta antisocial”.

Una es la “reeducación”, que supuestamente se lleva a cabo en establecimientos especializados educativos o de trabajo, o en colectivos de trabajo, por un período de uno a cuatro años

.

La otra medida es “el control y la orientación de la conducta del sujeto” por parte de la Policía Nacional Revolucionaria, por el mismo período.

El concepto de “reeducación” viola las normas internacionales que protegen la libertad de pensamiento.

Y, tal como muestran los siguientes capítulos de este informe, los disidentes que son condenados en virtud de la disposición sobre “peligrosidad” son enviados habitualmente a prisiones comunes y no a establecimientos especializados de trabajo donde conviven con reclusos que han sido condenados por delitos violentos.

Estas personas son en efecto encarceladas por delitos que nunca fueron cometidos.

Todos los casos de “peligrosidad” deben procesarse “sumariamente”, y corresponde a los jueces determinar la duración y el tipo de castigo en función del nivel de peligrosidad de la persona.

Los jueces pueden modificar la condena en cualquier momento, ya sea de oficio o a instancia de los funcionarios responsables de “reeducar” u “orientar” a las personas condenadas.

La ley también establece que una persona pasible de ser acusada de “peligrosidad” debe recibir una advertencia oficial por escrito “en prevención de que incurra en actividades socialmente peligrosas o delictivas”. En teoría, estas advertencias tienen por objeto informar a las personas por qué son susceptibles de esta imputación de “peligrosidad”, a fin de que puedan modificar su conducta.

Supuestamente, también debe ofrecerse al acusado la oportunidad de justificar su conducta, lo cual, conforme a la ley, debería indicarse en el acta de advertencia.

Una persona puede incluso recibir una “advertencia oficial” por estar vinculada con personas que se consideran peligrosas.

La ley establece que “por sus vínculos o relaciones con personas potencialmente peligrosas para la sociedad [...] [dicho individuo] pued[e] resultar proclive al delito”.

Según este razonamiento, tener vínculos con una persona proclive a cometer un delito se traduce en una especie de “peligrosidad” por proximidad.

La ley de “peligrosidad” es, en esencia, una ley que se basa en la condición misma de las personas, y las penaliza en función de quiénes son o de su proclividad a cometer delitos, y no sobre la base de la comisión de hechos criminales. Como tal, la ley viola el principio básico según el cual la ley penal debe centrarse en conductas específicas realizadas con la intención necesaria.

Tal como ha determinado la Corte Interamericana, “en la elaboración de los tipos penales es preciso utilizar términos estrictos y unívocos, que acoten claramente las conductas punibles”.

Los estándares sobre derechos humanos y el estado de derecho requieren que la ley sea previsible y predecible, y obligan a los estados a definir en forma precisa y previsible todos los delitos penales.51 Asimismo, la ley atenta contra los derechos básicos de debido proceso y a un juicio justo, como la presunción de inocencia, dado que castiga a las personas en función de la presunción de que podrían cometer un delito.

Por último, la ley de “peligrosidad” atenta contra normas básicas de derechos humanos, dado que intenta penalizar un comportamiento lícito protegido por las normas de derechos humanos; es decir, el ejercicio de la libertad de opinión, expresión y asociación, y el derecho a no ser privado de la libertad y seguridad sin un debido proceso legal.

Restricción de derechos

La Constitución de Cuba contempla un amplio espectro de protecciones a los derechos fundamentales. Sin embargo, condiciona esos derechos estar de acuerdo con el gobierno y su proyecto socialista.

La Constitución ¨garantiza¨ “la libertad y la dignidad plena del hombre [y] el disfrute de sus derechos...”

Estos incluyen, entre otros, ¨la libertad de expresión y de prensa, el derecho a un tribunal competente y a una defensa legal el derecho de reunión, protesta y asociación, y la libertad de conciencia y culto¨.

Sin embargo, la Constitución establece explícitamente que no puede ejercerse ninguno de estos derechos contra el estado.

El artículo 62 establece que:

Ninguna de las libertades reconocidas a los ciudadanos puede ser ejercida contra lo establecido en la Constitución y las leyes, ni contra la existencia y fines del Estado socialista, ni contra la decisión del pueblo cubano de construir el socialismo y el comunismo.


Dado que la Constitución reconoce explícitamente al Partido Comunista de Cuba como “la fuerza dirigente superior de la sociedad y del Estado”, por extensión, ninguna libertad fundamental puede ejercerse si es contraria al Partido Comunista.

Asimismo, el artículo 62 de la Constitución también considera “punible” no subordinar las libertades básicas a las metas del estado, de modo que todo juez, fiscal o funcionario del gobierno que reconozca dichos derechos puede ser pasible de una sanción penal

Y también faculta ampliamente a los ciudadanos cubanos a luchar contra toda persona que se oponga al estado, otorgándoles el derecho de “combatir por todos los medios, incluyendo la lucha armada, cuando no fuera posible otro recurso, contra cualquiera que intente derribar el orden político, social y económico establecido por esta Constitución”.

Más allá de la conformidad ideológica y el condicionamiento del ejercicio de derechos,
ambos creados por las disposiciones mencionadas anteriormente, varios artículos constitucionales restringen los mismos derechos que pretenden garantizar. La libertad de palabra y de prensa, por ejemplo, existe “conforme a los fines de la sociedad socialista”.

Según su lógica contradictoria, la Constitución afirma garantizar la libertad de palabra y de prensa, al establecer que “la prensa, la radio, la televisión, el cine y otros medios de difusión masiva son de propiedad estatal o social y no pueden ser objeto, en ningún caso, de propiedad privada”.

Si bien la Constitución de Cuba también establece que se aplicarán medidas contra los funcionarios públicos que cometan abusos y que las víctimas recibirán la reparación correspondiente, en la práctica las autoridades no garantizan el cumplimiento de estos derechos.

La disposición más rigurosa en materia de rendición de cuentas establece que:

Toda persona que sufriere daño o perjuicio causado indebidamente por funcionarios o agentes del Estado con motivo del ejercicio de las funciones propias de sus cargos, tiene derecho a reclamar y obtener la correspondiente reparación o indemnización en la forma que establece la ley.

La Constitución indica que los funcionarios que obtengan declaraciones mediante coerción “incurrirán en las sanciones que fija la ley”.65 Otra disposición otorga a todos los ciudadanos el derecho a “dirigir quejas y peticiones a las autoridades” y a recibir una respuesta “en plazo adecuado, conforme a la ley”.

La falta absoluta de independencia judicial y procesal en Cuba asegura que, si los funcionarios cometen abusos, no deberán responder ante los tribunales y sus acciones no serán tenidas en cuenta al considerar la culpabilidad de los disidentes.

 
Cuba: Leyes mas crueles que Verdugos. Primera parte I
Cuba: Leyes mas crueles que Verdugos. Primera parte II
Cuba: Leyes mas crueles que Verdugos. Primera parte III
Cuba: Leyes mas crueles que Verdugos. Primera parte IV
Cuba: Leyes mas crueles que Verdugos. Primera parte V
Cuba: Leyes mas crueles que Verdugos. Primera parte VI
Cuba: Leyes mas crueles que Verdugos. Primera parte VII
Cuba: Leyes mas crueles que Verdugos. Primera parte VIII
Cuba: Leyes mas crueles que Verdugos. Primera parte IX
Cuba: Leyes mas crueles que Verdugos. Primera parte X
Cuba: Leyes mas crueles que Verdugos. Primera parte XI
Cuba: Leyes mas crueles que Verdugos. Primera parte XII
Cuba: Leyes mas crueles que Verdugos. Primera parte XIII
Cuba: Leyes mas crueles que Verdugos. Primera parte XIV
Cuba: Leyes mas crueles que Verdugos. Primera parte XV

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