Human
Rights Watch
Colaboración
con Estados Unidos
La Ley de Protección de la Independencia Nacional y la
Economía de Cuba (en adelante, la Ley de Protección
Nacional),21 que entró en vigencia en marzo de 1999,
prevé sanciones rigurosas para quienes cometan acciones
que podrían interpretarse como apoyo o colaboración
con los objetivos de la Ley Helms-Burton de Estados Unidos.
La ley Helms-Burton, sancionada en Estados Unidos en marzo de
1996, intensificó el embargo económico impuesto
por Estados Unidos sobre Cuba y estableció un plan para
brindar asistencia a Cuba cuando comenzara un proceso de transición
hacia la
democracia.
En
respuesta, las autoridades cubanas sancionaron la Ley de Protección
Nacional, que prohíbe: aquellos hechos dirigidos a apoyar,
facilitar, o colaborar con los objetivos de la Ley “Helms-Burton”,
el bloqueo y la guerra económica contra nuestro pueblo,
encaminados a quebrantar el orden interno, desestabilizar el
país y liquidar al Estado Socialista y la independencia
de Cuba.
A menudo la Ley de Protección Nacional se aplica en conjunto
con el artículo 91 del Código Penal de Cuba (en
adelante, el artículo 91), que sanciona todo acto efectuado
“con el objeto de que sufra detrimento la independencia
del Estado cubano o la integridad de su territorio” con la pena
de prisión de diez a veinte años o la pena de
muerte.
Si bien el preámbulo de la Ley de Protección Nacional
establece que no infringirá las “garantías
fundamentales” otorgadas por la Constitución
de Cuba, la mayoría de las disposiciones de la ley se
centran en la difusión de opiniones o los intercambios
de información, actividades que deberían estar
protegidas en lugar de penalizadas.
La
definición sumamente amplia de actividades prohibidas
contemplada en la ley otorga a los funcionarios facultades
extraordinarias para sancionar a los opositores al gobierno
que manifiestan su desacuerdo
Por ejemplo, la ley sanciona la acumulación, reproducción
o distribución de “material de carácter
subversivo” con penas de tres a ocho años de
prisión.
Los cubanos pueden enfrentar penas de dos a cinco años
de prisión por colaborar mediante “cualquier vía
con emisoras de radio o televisión [...] u otros medios
de difusión extranjeros”, que se considere que
promueven la ley Helms-Burton y otros objetivos vinculados.
La ley también establece sanciones de 7 a 20 años
de prisión para personas que cometan “cualquier acto
dirigido a impedir o perjudicar las relaciones económicas
del Estado cubano, o de entidades industriales, comerciales,
financieras o de otra naturaleza”.
Según
esta disposición, aquellas personas cuyos actos influyen
en que Estados Unidos adopte medidas contra los inversores extranjeros
en Cuba enfrentan las sanciones más prolongadas.
“El que, en interés de un Estado extranjero,
ejecute un hecho con el objeto de que sufra detrimento la independencia
del Estado cubano o la integridad de su territorio, incurre
en sanción de privación de libertad de diez a
veinte años o muerte”. Código Penal,
art. 91.
Asociación
Si bien la ley cubana expresa que garantiza los derechos de
asociación y reunión, también faculta al
estado a denegar estos derechos a aquellos grupos que son críticos
del gobierno.
La
Ley de Asociaciones de Cuba confía al Ministerio de Justicia
la facultad de revisar las aplicaciones de todas las asociaciones
que soliciten reconocimiento formal. De acuerdo con la ley,
el ministerio debe denegar a una asociación la posibilidad
de constituirse legalmente:
• “cuando sus actividades pudieran resultar lesivas al interés
social”;
• “cuando resultare evidente la imposibilidad de cumplir con
los objetivos y actividades que se propone”
• “cuando aparezca inscripta otra con idénticos o similares
objetivos o denominación
a la que se pretende constituir”
Este reglamento condiciona el derecho de asociación a
la cooperación con los “intereses sociales” del estado
y otros lineamientos arbitrarios, y permite efectivamente
que el gobierno niegue reconocimiento a cualquier grupo que
critique sus acciones.
Incluso las asociaciones a las cuales se les otorga reconocimiento
legal están sujetas a la revisión constante por
parte del estado, y este reconocimiento puede ser revocado en
cualquier momento. El Reglamento de la Ley de Asociaciones faculta
a los funcionarios del gobierno a disolver toda asociación
“cuando sus actividades se tornaren lesivas al interés
social”.
El gobierno se ha negado sistemáticamente a reconocer
a las asociaciones que critican sus políticas y prácticas.
Human
Rights Watch no pudo documentar la existencia de ninguna organización
de la sociedad civil local que exprese una postura disidente
y haya recibido autorización para operar, incluidos,
entre otros grupos, partidos políticos alternativos,
grupos de derechos humanos, sindicatos independientes y asociaciones
de periodistas.
No
sólo se niega el reconocimiento a este tipo de grupos,
sino que además las personas que participan en grupos,
reuniones o manifestaciones “ilícitos” sin la aprobación
del estado son objeto de hostigamiento, discriminación
e incluso sanciones penales.
De
conformidad con el Código Penal, pertenecer a una asociación
“ilícita” puede castigarse con pena de tres meses
a un año de prisión, además de estar sujeto
a la aplicación de multas, y asistir a una
reunión o manifestación que no haya sido autorizada
puede dar lugar a la aplicación de multas y condenas
de uno a tres meses de prisión.
“Peligrosidad”
La norma más orwelliana de todas las leyes cubanas es
aquella que contempla la “peligrosidad” predelictiva.
Esta
ley, que ha estado en vigencia desde hace algún tiempo,
permite encarcelar a las personas consideradas “peligrosas”
antes de haber cometido o planificado algún delito, simplemente
cuando existe la sospecha de que podrían cometerlo
en el futuro.
La ley no sólo es completamente arbitraria y
subjetiva, sino que además su carácter es explícitamente
político.
Human
Rights Watch se opone al uso ilegítimo de la detención
preventiva —en particular cuando tiene por objeto el control
social y cuando evade las garantías procesales mínimas—,
independientemente del contexto o del gobierno que la implemente
con este propósito.
El Código Penal define “estado peligroso” como
“la especial proclividad en que se halla una persona para cometer
delitos, demostrada por la conducta que observa en contradicción
manifiesta con las normas de la moral socialista”.
En otras palabras, el estado peligroso es un estado predelictivo
en el cual el comportamiento actual de una persona sugiere que
podría cometer un delito en el futuro. Este comportamiento
puede manifestarse como embriaguez habitual, narcomanía,
o “conducta antisocial”
Cuando
se aplica el “estado peligroso” a las personas que manifiestan
su disenso, por lo general es por mostrar una “conducta antisocial”.
No
debe confundirse esta ley con los delitos de conspiración
o tentativa, conforme a los cuales se puede arrestar y juzgar
a una persona antes de que se haya cometido o completado un
delito, cuando existe la determinación de cometer un
delito específico.
Hay conspiración cuando una persona se ha puesto de acuerdo
con, al menos, otra persona más para cometer un determinado
delito. Por lo general, a efectos de probar la conspiración
la ley exige demostrar que existe un acuerdo —formal o informal—
de este tipo y que se ha llevado a cabo, al menos, un acto manifiesto
con el fin de cometer el delito acordado. Hay tentativa cuando
una persona, sola o conjuntamente con otras personas, realiza
un intento significativo, aunque infructuoso, por cometer un
delito. En general, conforme a la ley, para probar que existe
tentativa debe haber un intento por cometer el delito, un acto
manifiesto, más allá de la simple preparación,
y una capacidad aparente de completar la comisión del
delito.
Una persona que incurre en “conducta antisocial” es aquella
que: quebranta habitualmente las reglas de convivencia
social mediante actos de violencia, o por otros actos provocadores,
viola derechos de los demás o por su comportamiento en
general daña las reglas de convivencia o perturba el
orden de la comunidad o vive, como un parásito social,
del trabajo ajeno o explota o practica vicios socialmente reprobables.
Por lo general, la conducta antisocial se define como aquella
que genera hostigamiento, inquietud significativa o persistente,
sufrimiento, temor o intimidación en una persona que
no pertenece al mismo hogar que el infractor. La orden exige
al infractor abstenerse de cometer ciertas conductas como vandalismo
o mendicidad y, en caso de incumplimiento, puede aplicarse una
multa o la detención.
Pese
a que estas órdenes sobre conducta antisocial son medidas
de carácter civil y no penal, y están sujetas
a condiciones específicas, han sido sumamente controvertidas
y han recibido críticas generalizadas de organizaciones
y organismos de derechos humanos.
El Código Penal de Cuba establece que el gobierno podrá
sancionar la “conducta antisocial” a través de “medidas
predelictivas”, es decir, medidas preventivas que se aplican
antes de que se cometa un delito.
La ley contempla dos tipos de “medidas predelictivas” aplicables
a la “conducta antisocial”.
Una es la “reeducación”, que supuestamente
se lleva a cabo en establecimientos especializados educativos
o de trabajo, o en colectivos de trabajo, por un período
de uno a cuatro años
.
La otra medida es “el control y la orientación
de la conducta del sujeto” por parte de la Policía
Nacional Revolucionaria, por el mismo período.
El concepto de “reeducación” viola las normas
internacionales que protegen la libertad de pensamiento.
Y,
tal como muestran los siguientes capítulos de este informe,
los disidentes que son condenados en virtud de la disposición
sobre “peligrosidad” son enviados habitualmente a prisiones
comunes y no a establecimientos especializados de trabajo donde
conviven con reclusos que han sido condenados por delitos violentos.
Estas
personas son en efecto encarceladas por delitos que
nunca fueron cometidos.
Todos los casos de “peligrosidad” deben procesarse “sumariamente”,
y corresponde a los jueces determinar la duración y el
tipo de castigo en función del nivel de peligrosidad
de la persona.
Los
jueces pueden modificar la condena en cualquier momento, ya
sea de oficio o a instancia de los funcionarios responsables
de “reeducar” u “orientar” a las personas condenadas.
La
ley también establece que una persona pasible de ser
acusada de “peligrosidad” debe recibir una advertencia oficial
por escrito “en prevención de que incurra en actividades
socialmente peligrosas o delictivas”. En teoría, estas
advertencias tienen por objeto informar a las personas por qué
son susceptibles de esta imputación de “peligrosidad”,
a fin de que puedan modificar su conducta.
Supuestamente,
también debe ofrecerse al acusado la oportunidad de justificar
su conducta, lo cual, conforme a la ley, debería indicarse
en el acta de advertencia.
Una persona puede incluso recibir una “advertencia oficial”
por estar vinculada con personas que se consideran peligrosas.
La
ley establece que “por sus vínculos o relaciones con
personas potencialmente peligrosas para la sociedad [...] [dicho
individuo] pued[e] resultar proclive al delito”.
Según este razonamiento, tener vínculos con una
persona proclive a cometer un delito se traduce en una especie
de “peligrosidad” por proximidad.
La ley de “peligrosidad” es, en esencia, una ley que se basa
en la condición misma de las personas, y las penaliza
en función de quiénes son o de su proclividad
a cometer delitos, y no sobre la base de la comisión
de hechos criminales. Como tal, la ley viola el principio básico
según el cual la ley penal debe centrarse en conductas
específicas realizadas con la intención necesaria.
Tal como ha determinado la Corte Interamericana, “en la elaboración
de los tipos penales es preciso utilizar términos estrictos
y unívocos, que acoten claramente las conductas punibles”.
Los
estándares sobre derechos humanos y el estado de derecho
requieren que la ley sea previsible y predecible, y obligan
a los estados a definir en forma precisa y previsible todos
los delitos penales.51 Asimismo, la ley atenta contra los derechos
básicos de debido proceso y a un juicio justo, como la
presunción de inocencia, dado que castiga a las personas
en función de la presunción de que podrían
cometer un delito.
Por último, la ley de “peligrosidad” atenta contra normas
básicas de derechos humanos, dado que intenta penalizar
un comportamiento lícito protegido por las normas de
derechos humanos; es decir, el ejercicio de la libertad de opinión,
expresión y asociación, y el derecho a no ser
privado de la libertad y seguridad sin un debido proceso legal.
Restricción de derechos
La Constitución de Cuba contempla un amplio espectro
de protecciones a los derechos fundamentales. Sin embargo, condiciona
esos derechos estar de acuerdo con el gobierno y su proyecto
socialista.
La Constitución ¨garantiza¨ “la libertad
y la dignidad plena del hombre [y] el disfrute de sus derechos...”
Estos incluyen, entre otros, ¨la libertad de expresión
y de prensa, el derecho a un tribunal competente y a una defensa
legal el derecho de reunión, protesta y asociación,
y la libertad de conciencia y culto¨.
Sin embargo, la Constitución establece explícitamente
que no puede ejercerse ninguno de estos derechos contra
el estado.
El artículo 62 establece que:
Ninguna de las libertades reconocidas a los ciudadanos
puede ser ejercida contra lo establecido en la Constitución
y las leyes, ni contra la existencia y fines del Estado socialista,
ni contra la decisión del pueblo cubano de construir
el socialismo y el comunismo.
Dado que la Constitución reconoce explícitamente
al Partido Comunista de Cuba como “la fuerza dirigente superior
de la sociedad y del Estado”, por extensión, ninguna
libertad fundamental puede ejercerse si es contraria al Partido
Comunista.
Asimismo, el artículo 62 de la Constitución también
considera “punible” no subordinar las libertades básicas
a las metas del estado, de modo que todo juez, fiscal o funcionario
del gobierno que reconozca dichos derechos puede ser pasible
de una sanción penal
Y también faculta ampliamente a los ciudadanos
cubanos a luchar contra toda persona que se oponga al estado,
otorgándoles el derecho de “combatir por todos los medios,
incluyendo la lucha armada, cuando no fuera posible otro recurso,
contra cualquiera que intente derribar el orden político,
social y económico establecido por esta Constitución”.
Más allá de la conformidad ideológica y
el condicionamiento del ejercicio de derechos,
ambos creados por las disposiciones mencionadas anteriormente,
varios artículos constitucionales restringen los mismos
derechos que pretenden garantizar. La libertad de palabra y
de prensa, por ejemplo, existe “conforme a los fines de la sociedad
socialista”.
Según su lógica contradictoria, la Constitución
afirma garantizar la libertad de palabra y de prensa, al establecer
que “la prensa, la radio, la televisión, el cine y otros
medios de difusión masiva son de propiedad estatal o
social y no pueden ser objeto, en ningún caso, de propiedad
privada”.
Si bien la Constitución de Cuba también establece
que se aplicarán medidas contra los funcionarios públicos
que cometan abusos y que las víctimas recibirán
la reparación correspondiente, en la práctica
las autoridades no garantizan el cumplimiento de estos derechos.
La
disposición más rigurosa en materia de rendición
de cuentas establece que:
Toda persona que sufriere daño o perjuicio
causado indebidamente por funcionarios o agentes del Estado
con motivo del ejercicio de las funciones propias de sus cargos,
tiene derecho a reclamar y obtener la correspondiente
reparación o indemnización en la forma que establece
la ley.
La Constitución indica que los funcionarios que obtengan
declaraciones mediante coerción “incurrirán en
las sanciones que fija la ley”.65 Otra disposición otorga
a todos los ciudadanos el derecho a “dirigir quejas y peticiones
a las autoridades” y a recibir una respuesta “en plazo adecuado,
conforme a la ley”.
La falta absoluta de independencia judicial y procesal en Cuba
asegura que, si los funcionarios cometen abusos, no
deberán responder ante los tribunales y sus acciones
no serán tenidas en cuenta al considerar la culpabilidad
de los disidentes.
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